Resumen: Procedimiento catastral de subsanación de discrepancias -artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario- (TRLCI), dada su explícita mención de que las subsanaciones de las características de la finca que determinan su valor catastral sólo tienen efectos hacia el futuro, en ningún caso puede interpretarse contra su tenor literal, coincidente con la interpretación teleológica, al margen de toda consideración, esto es, el carácter favorable o no de la decisión adoptada o que se hayan cumplido los deberes de información exigidos en los arts. 13 y 14 del propio TRLCI. El procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación no tiene carácter impugnatorio (art. 18 TRLCI), ya que su objeto es la actualización de los datos de las fincas catastrales a efectos de su valoración. No se trata de rectificar o corregir actos administrativos (como en la rectificación de errores crasos, patentes, palmarios, apreciables a simple vista) sino de ajustar el catastro a la realidad, ya procedan los desajustes de errores, falta de información o hechos sobrevenidos. En ningún caso cabe otorgar eficacia retroactiva a la subsanación, en contra de la expresa declaración legal, acorde con el artículo 2.3 Código Civil.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que anuló, por vulnerar el principio de igualdad, una de las bases reguladoras de la subvenciones dirigidas a municipios con menos de 5000 habitantes y más de 5 desempleados y las Diputaciones o sus Organismos Autónomos dependientes de la Comunidad de Castilla y León, como apoyo a la contratación temporal de desempleados para la realización de obras y servicios relacionados con actividades en el sector turístico y cultural. El TS no considera que se vulnere el principio de igualdad al no apreciar en la exigencia litigiosa el efecto discriminatorio contrario a los artículos 14 y 139 de la Constitución dada la concurrencia de una condición adecuada y proporcionada al fin perseguido cuya constitucionalidad no es dudosa y encaja con la regulación estatal de este tipo de subvenciones, como es contratar a trabajadores desempleados en esos municipios. El objetivo de reducir el desempleo en este tipo de municipios no merece ningún reproche a la luz del principio de igualdad, se trata de una medida más dentro de las que, para realizar el principio rector de la política social y económica de lograr el pleno empleo, pueden emprender, dentro de sus competencias, los poderes públicos y, por tanto, las Comunidades Autónomas. No choca con tal objetivo el propósito de que las subvenciones sirvan para contratar temporalmente desempleados inscritos en la Oficina de Empleo de la localidad.
Resumen: Derecho de asociación. Impugnación de acuerdo sancionador. Desestimación por concurrir causas de inadmisión. Recurso extraordinario por infracción procesal. Los encabezamientos de los motivos incumplen las exigencias contenidas en el acuerdo sobre criterios de admisión dictado por esta sala. La excesiva extensión del escrito se traduce en una argumentación por acarreo, en la que se mezclan razonamientos dispares, algunos de ellos completamente ajenos a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El recurrente pretende una revisión completa de todos los extremos del litigio, fácticos, procesales y de Derecho sustantivo, como si este tribunal fuera una tercera instancia. En cualquier caso, no existe infracción de las normas de la carga de la prueba, ni efecto de cosa juzgada ni error en la valoración de la prueba. Recurso de casación. El único motivo carece de un encabezamiento que cumpla las exigencias del acuerdo sobre criterios de admisión. Se produce una argumentación por acarreo, carente de la exigible precisión, en la que se mezclan razonamientos dispares. Aunque cuando se trata de recursos sobre vulneración de derechos fundamentales esta sala deba realizar una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, ello no llega al extremo de convertir este recurso en una tercera instancia. Las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Cataluña que había reconocido el derecho a una pensión de viudedad en virtud de distintos elementos probatorios, ya que entiende el Alto Tribunal que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante. El retraso en la entrada en funcionamiento del registro autonómico no excluía la posibilidad, a falta de registro municipal, de hacer uso del documento público para formalizar la existencia de la pareja de hecho. Además es de reseñar, según precisa el TS, la existencia de jurisprudencia constitucional que excluye la vía interpretativa y declara la constitucionalidad de la exigencia de que se demuestre por medio de la inscripción o de documento público.
Resumen: Celebrado contrato de préstamo con garantía hipotecaria, ante el impago de este, el banco presentó una demanda de juicio ordinario contra los fiadores, en la que reclamó las cantidades debidas tras el vencimiento anticipado, por capital, intereses remuneratorios e intereses moratorios. Los demandados se opusieron alegando la existencia de cláusulas abusivas en el contrato. El juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda y negó que los demandados tuvieran la cualidad legal de consumidores. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandados. La sentencia de segunda instancia consideró que la demandada no era consumidora, porque no era ajena al ámbito empresarial del préstamo, en cuanto que era la esposa en régimen de gananciales del socio único de la entidad prestataria. Recurrida en casación se insiste en que la demandada tiene la cualidad de consumidora, puesto que, al margen de ser la esposa del socio único de la entidad prestataria, no había mantenido nunca ninguna actividad relacionada con la sociedad prestataria. y simplemente actuó como fiadora para dotar de más garantías al contrato, por exigencia de la entidad prestamista. El recurso de casación se desestima. Precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ausencia de la condición legal de consumidora: vinculación funcional del deudor; régimen legal de gananciales; inexistencia de ajenidad a la finalidad empresarial del préstamo.
Resumen: Recuerda la Sala sus precedentes SSTS de 8 y 10 de enero de 2019 en las que se rechazó, en lo relativo a la financiación del bono social durante el periodo que media entre la declaración del sistema de financiación entonces vigente (por STS de 25 de octubre de 2016) y la entrada en vigor del RDL 7/2016, que una posterior orden de peajes deba necesariamente incluir tales cantidades para su reintegro a las empresas que financiaron el bono social durante dicho período. Si la actora considera que tales cantidades son un coste del sistema cuyo resarcimiento es consecuencia obligada de la invalidez del régimen de financiación del bono social que fue declarado inaplicable, debería haberlo solicitado al impugnar la legalidad de dicho sistema o, en su caso, en ejecución de las sentencias que declararon su inaplicabilidad. Pero no resulta admisible es partir del presupuesto de que la orden de peajes posterior debería haber incluido tales cantidades so pena de ilegalidad. Añade la Sala que, actualmente, está anulada la declaración de inaplicabilidad del anterior sistema de financiación del bono social, por lo que no concurre razón alguna para presumir la nulidad que la demandante achaca a dicho régimen en su configuración actual, establecida en el Real Decreto-ley 7/2016. Sobre el establecimiento de porcentaje general autorizado de contadores sin renovar en todo el territorio nacional, la Sala señala su razonabilidad con el fin de llegar a una sustitución generalizada.
Resumen: Demanda de protección del derecho al honor y la reputación profesional de las demandantes frente a la intromisión ilegítima derivada de la información difundida por un Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores (CGT).En primera instancia se desestimó la demanda habida cuenta del contenido de las circulares y del contexto de enfrentamiento sindical en que se publicaron, al entender que la actuación de los demandados estaba amparada por la libertad de expresión y el derecho a la crítica política. Recurrida en apelación por algunas demandantes se estimaron en parte sus recursos, absolviendo a una de las demandadas y condenando a la CGT al apreciar que su primera circular constituyó una intromisión ilegítima en el honor y la reputación profesional de las demandantes al imputarles, siendo falso, el cobro de sobresueldos. Interpuesto recurso de casación por CGT, se cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en conflicto al entender que su actuación estaría amparada por el derecho de crítica en el seno de una confrontación política o sindical. La crítica ácida y sarcástica a los delegados de CCOO en un contexto de enfrentamiento sindical no vulnera el derecho al honor. Prevalencia de la libertad de expresión del sindicato demandado sobre el derecho al honor de las demandantes.
Resumen: Se declara la pérdida de objeto del recurso de casación interpuesto contra sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por entender que se impugnaba un acto de tramite. La cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión tiene sentido en la medida en que existe una pretensión pendiente de ser satisfecha, pues no corresponde a los tribunales de justicia, ni siquiera a esta Sala al conocer del recurso de casación, pronunciarse en abstracto sobre el sentido de una determinada regulación del ordenamiento jurídico al margen de pretensiones concretas planteadas por las partes. La parte recurrente en casación pretendía la anulación de un acuerdo del pleno municipal que fue dejado sin efecto por otro acuerdo municipal posterior, cuya legalidad ha sido confirmada por sentencia firme dictada en un proceso en que fue parte la ahora recurrente en casación. En el supuesto de que el recurso contencioso-administrativo fuera admisible y de que procediera anular dicho acuerdo, no sería posible hacerlo precisamente porque ya lo dejó sin efecto la propia corporación municipal. En estas circunstancias ya no hay actuación considerada contraria a Derecho por los recurrentes y la consecuencia, por tanto, no puede ser otra que la declaración de la carencia de objeto de este recurso de casación, según criterio reiterado por la Sala.
Resumen: La cuestión de interés casacional que se admitió se refería a si el desempeño de un puesto de trabajo como funcionario interino puede ser computado a los efectos de progresión en la carrera horizontal una vez que el funcionario adquiere la condición de personal estatutario fijo. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente. Lo que se responde en el sentido de que, conforme a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y los preceptos citados del Estatuto Marco del Personal Estatutario y de las Leyes 16 y 44/2003, el desempeño de un puesto de trabajo como interino puede ser computado a los efectos de progresión en la carrera horizontal una vez adquirida la condición de personal estatutario fijo.
Resumen: El presente litigio se inició mediante una demanda en la que se ejercitaban las acciones de responsabilidad individual y de responsabilidad por deudas por encontrarse la sociedad incursa en causa de disolución y no haber cumplido el administrador su deber legal de promover la disolución de la sociedad. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que se había formulado defectuosamente. El demandante formuló recurso de apelación y la Audiencia Provincial estimó la apelación por entender que concurrían los presupuestos legales de la acción de responsabilidad por deudas ya que el administrador no había cumplido su obligación de legal de depositar las cuentas anuales de la sociedad, pero no se pronunció sobre la acción de responsabilidad individual. El objeto del recurso de casación es la revisión de la decisión de la Audiencia Provincial de estimar la acción de responsabilidad del administrador por incumplimiento del deber de promover la disolución. Estimación del recurso y desestimación de la demanda: la acción de responsabilidad por deudas versus responsabilidad por daño. La acción de responsabilidad por deudas: la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no es causa legal de disolución de la sociedad, ni constituye prueba directa de la concurrencia de una causa legal de disolución. La acción de responsabilidad individual: falta de prueba de la relación de causalidad entre la acción y el daño.