• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 7880/2018
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara haber lugar al recurso de casación preparado por el Abogado del Estado y, a continuación, desestima el recurso interpuesto por la mercantil. Se fija como doctrina que constituye infracción en materia de competencia la conducta de una empresa que participa activamente en los actos de constitución de un cártel aunque dicha empresa no comercialice productos en el mercado principal de referencia pero lo haga en un mercado conexo del de referencia, y cuya intervención activa en las prácticas colusorias debe ser corregida mediante la imposición de la correspondiente sanción, debiendo interpretarse en dicho sentido los artículos 1 y 61.1 LDC en relación con el artículo 101 TFUE. Lo contrario permitiría sentar un criterio de impunidad en relación con aquellas conductas colusorias de empresas vinculadas que, sin embargo, no comercializan productos en el mercado principal de referencia. Por lo que respecta al caso concreto, la Sala desestima el recurso de la mercantil señalando que no se ha producido la vulneración de los principios de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad que se alega.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 48/2018
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar cuál es el procedimiento adecuado para reclamar la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de un despido colectivo justificado, cuando existen discrepancias sobre la antigüedad del demandante: si es el procedimiento de despido o el ordinario. La sentencia aplica la doctrina de la Sala y declara la inadecuación de procedimiento porque, acreditado que la discrepancia en el cálculo de la indemnización por despido de la demandante es debida a la disconformidad con su antigüedad, y siendo patente que la antigüedad es un factor determinante para el cálculo de la indemnización por despido, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 53.5 y 56.1 ET, declarando que el procedimiento adecuado no es el ordinario, sino el procedimiento especial de despido, regulado en los arts. 120 y ss LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 2368/2017
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia no entra a conocer de los RCUD presentados por las dos empresas condenadas solidariamente a abonar las cantidades reclamadas a las trabajadoras por cuanto: A) Respecto del RCUD de Qualiconsult SAS: 1) No existir contradicción con las STEDH y STC invocadas de contraste para los motivos primero y segundo por ser distintas las cuestiones planteadas; 2) No existir contradicción con la sentencia de contraste del motivo 3 por ser distintas las premisas fácticas en relación a la aplicación del efecto de cosa juzgada; 3) No ser idónea la SAN invocada para el motivo 4 de contraste por ser sentencia dictada en instancia, 4) No existir contradicción con sentencia contraste 5º motivo en que se cuestionaba existencia grupo de empresas, por ser distintos los hechos probados en relación a funcionamiento unitario y confusión patrimonial; y 5) No existir contradicción con sentencia contraste 6º motivo, en que se cuestionaba obligación pago deuda, por no existir identidad en pretensiones; B) Respecto del RCUD de Qualigroup SAS: 1) No existir contradicción con sentencias contraste motivos 1 y 2 por ser distintos hechos probados y no tener pronunciamiento contradictorio la 2; y 2) No existir contradicción con sentencia contraste motivo 3 por ser la misma que la invocada en motivo 6 de la otra empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 182/2018
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STJUE que resuelve la cuestión prejudicial comunitaria planteada considera que los arts 7 y 20 de la directiva 2012/27/UE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que se garantice la obtención de los ahorros de energía del art 7 y que se cumplan los requisitos del art 7.10 y 11. El sistema implantado por la orden no puede ser considerado incompatible con la Directiva, ya que la previsión de un objetivo real de ahorro, permiten considerar que, desde una perspectiva global y a priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético. En este sentido, el informe del IDAE ofrece información de la que permite entender que la gestión del fondo y la ejecución de las líneas de actuación son susceptibles de cumplir con los requisitos. La determinación de los sujetos obligados no es discriminatoria, se basa en criterios objetivos de política económica, que, son más o menos acertados, pero, legales. No se vulnera el principio de libre competencia, se trata de un cambio regulatorio afectante al sector. Tampoco estamos ante una ayuda de Estado, el Derecho español ha traspuesto correctamente la Directiva por lo que en principio es difícil que pueda infringir las normas de la propia UE sobre ayudas de Estado. No existe falta de justificación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 2568/2017
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la determinar si constituye despido improcedente --con las consecuencias inherentes a tal declaración-- el cese de la actora, con contrato de interinidad por vacante en la CAM, que se produce al cubrirse reglamentariamente la plaza que venía ocupando. La improcedencia del despido se sustenta en el carácter indefinido de la relación al haberse producido fraude en la contratación. La sentencia de suplicación reconoce a la trabajadora el carácter de indefinida no fija, y entiende ajustado a derecho el cese acordado por la CAM y fija indemnización. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, son dispares las cuestiones debatidas, ya que en la sentencia de contraste no se debate si la relación ha devenido en indefinida no fija, por haber sido así declarado en proceso anterior. En el segundo, porque en la sentencia referencial, al contrario de lo que sucede en la recurrida, no se cuestiona el derecho a indemnización alguna, debatiéndose exclusivamente la validez de la extinción contractual y la posible vulneración de derechos fundamentales.. Además, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional del recurso pues la sala IV ya ha declarado que en supuestos de extinción de contratos indefinidos no fijos, es aplicable la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prestado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 190/2018
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Orden ETU/257/2018, de 16 de marzo, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2018. Desestimación del recurso. El sistema implantado por la Ley 18/2014 y desarrollado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE. En cuanto a la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad, el legislador se ha basado en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios, ni se infringe el principio de proporcionalidad. La prestación patrimonial de carácter público en que consiste la aportación al FNEE no tiene naturaleza tributaria, y no se infringe el principio de reserva de Ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la obligación de ahorro energético cuestionada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1473/2018
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia no aprecia afectación general para el reconocimiento del derecho de una trabajadora auxiliar de ayuda a domicilio de CLECE, del disfrute del descanso semanal de día y medio real y efectivo, sin que se solapen, así como a percibir una indemnización por daños y perjuicios derivada del solapamiento sufrido entre el descanso diario y el semanal por importe de 1.064,34 €, o subsidiariamente, la de 532,17 €. Porque la reclamación presenta signos particulares que la individualizan y apartan del concepto de generalidad, propio de la afectación que permite el acceso al recurso de suplicación, en tanto que tan solo alcanza a su concreta situación horaria y los daños y perjuicios que le ha irrogado la decisión empresarial que impugna, lo que determina la desestimación del recurso por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala. La sentencia tampoco se pronuncia sobre la condena en costas igualmente cuestionada, al no apreciar en ese punto la necesaria contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 2937/2017
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar desestima la demanda en la que se reclama el mantenimiento del derecho a la percepción del complemento de antigüedad consolidado y su persistencia tras la entrada en vigor de la normativa de la Junta de Andalucía sobre la reducción de la masa salarial del personal laboral de las entidades públicas, con abono de las diferencias devengadas. Para ello se remite a pronunciamientos previos puesto que las normas legales aplicables afectan por igual al régimen de antigüedad existente en los convenios colectivos aplicables a las Agencias Públicas de Andalucía. Con análisis del art 18.1 del Decreto- Ley 1/2012 y de la Ley 3/2012, así como de la Instrucción 2/2012, de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública) concluye que la reducción del complemento de antigüedad ya consolidado era legítima, en tanto que está amparada en las disposiciones legales citadas. La dicción literal del precepto es clara al tratar el complemento de antigüedad como una globalidad, como un todo en su conjunto, sobre el que debe operar la minoración de su cuantía. No introduce distinción alguna sobre el momento en el que se hubiere generado cada uno de los trienios que lo integran, sino que impone su reducción, en importe y número, a la cuantía aplicable para el mismo grupo profesional prevista en el convenio colectivo del personal de la Junta de Andalucía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 209/2018
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se trata de una disposición general, se trata de un acto administrativo. Carece de trascendencia invalidante la omisión de los informes preceptivos (memoria de impacto normativo e informe de secretaria general técnica). La STJUE que resuelve la cuestión prejudicial comunitaria planteada considera que los artículos 7 y 20 de la directiva 2012/27/UE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que se garantice la obtención de los ahorros de energía del art 7 y que se cumplan los requisitos del art 7.10 y 11. El sistema implantado por la orden no puede ser considerado incompatible con la Directiva, ya que la previsión de un objetivo real de ahorro, permiten considerar que, desde una perspectiva global y a priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético. En este sentido, el informe del IDAE ofrece información de la que permite entender que la gestión del fondo y la ejecución de las líneas de actuación son susceptibles de cumplir con los requisitos. La determinación de los sujetos obligados no es discriminatoria, se basa en criterios objetivos de política económica, que, son más o menos acertados, pero, legales. La aportación no tiene naturaleza tributaria y no se vulnera la reserva de ley. No falta motivación (procedencia de datos).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 75/2018
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda la Sala sus precedentes SSTS de 8 y 10 de enero de 2019 en las que se rechazó -en lo relativo a la financiación del bono social durante el periodo que media entre la inaplicación del sistema entonces vigente (STS de 25 de octubre de 2016) y la entrada en vigor del RDL 7/2016- que una posterior orden de peajes deba necesariamente incluir tales cantidades para su reintegro a las empresas que financiaron el bono social durante dicho período. Si la actora considera que tales cantidades son un coste del sistema cuyo resarcimiento es consecuencia obligada de la invalidez del régimen de financiación del bono social que fue declarado inaplicable por STS debería haberlo solicitado al impugnar la legalidad de dicho sistema o, en su caso, en ejecución de las sentencias que declararon su inaplicabilidad. No resulta admisible partir del presupuesto de que la orden de peajes posterior debería haber incluido tales cantidades por ser un coste del sistema. Añade la Sala que, actualmente, está anulada la declaración de inaplicabilidad del anterior sistema de financiación del bono social por STC 37/2019, habiendo planteado (tras la retroacción de actuaciones) cuestión prejudicial al TJUE que continúa sub iudice. No es contraria a derecho la DT 2 de la orden impugnada por no incorporar los mayores costes de gestión técnica del sistema derivados de los servicios de ajuste para cubrir la referida deuda que se pueda producir por la morosidad de algunos agentes.

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